Historia de la Rama Legislativa de Vega Baja| Concepto General y comienzos en 1812

Escudo de la Legislatura Municipal de Vega Baja

Por Thomas Jimmy Rosario Martínez

El gobierno estatal, el federal y algunas naciones, tienen un sistema de balance de poderes para servir a los ciudadanos compuesto de tres ramas, la ejecutiva, la judicial y la legislativa. Los municipios, aunque aparecen consagrados en la Constitución de Puerto Rico, son creados por el Senado y la Cámara de Representantes con la aprobación del Gobernador.

Toda legislación para su funcionamiento, poderes, deberes y limitaciones se origina en alguna de las dos secretarías legislativas y tienen que ser aprobadas por mayoría de sus miembros y luego aprobada por el gobernador. Aunque los gobernadores proponen legislación, estas se presentan y radican a nombre de legisladores, porque el gobernador no es un funcionario legislativo.

La Legislatura Municipal de Vega Baja constituye la rama legislativa de dos que tiene el Gobierno Municipal. La Ejecutiva la representa el alcalde, quien tiene la capacidad de nombrar personal y administrar. Al igual que la capacidad de sancionar la legislación del gobernador, aprueba o veta las ordenanzas y las resoluciones municipales.

La rama legislativa no ha existido siempre. En Vega Baja, comenzó con el nombre de Concejo Municipal a partir de 1812, con varias interrupciones durante el Siglo XIX en que se extendieron las disposiciones constitucionales a los pueblos de América, creándose el gobierno en las villas como la llamada Villa de Vega Baja del Naranjal de Nuestra Señora del Rosario.

El Concejo se convirtió en Asamblea Municipal y luego en Legislatura Municipal en el Siglo XX. El nombre no hizo la cosa. Se ha cambiado el lenguaje, pero la idea de representantes del pueblo decidiendo sus asuntos internos en forma limitada es el mismo principio heredado. Como veremos más adelante, la rama legislativa tradicionalmente trabaja como una extensión de los intereses políticos del alcalde, pero realiza una importante función para la historia del pueblo y la reglamentación de los asuntos propios del gobierno municipal y su relación con los ciudadanos.

La Constitución Española de 1812 dispuso lo siguiente:

» Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos. Art. 310. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente. Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario. Art. 312.Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación. Art. 313. Todos los años, en el mes de Diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinando número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Art. 314.Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el 1º. de Enero del siguiente año. Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los años. Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, donde el vecindario lo permita. Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco, a lo menos, de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados. Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales. Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Art. 320. Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común. Art. 321. Estará a cargo de los Ayuntamientos: Primero. La policía de salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público. Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran. Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la Tesorería respectiva. Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común. Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. Octavo. Formar las Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe. Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso. Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios. Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos bajo la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido».

Tenemos que recordar que la distancia y el tiempo no permitían que las noticias de España se supieran pronto en Puerto Rico y menos en Vega Baja, que quedaba como a un día de la Capital por el camino real. No existía Internet, teléfono y ni siquiera telégrafo. Estas reglas fueron recibidas en Vega Baja y como disponía la ley, se convocaron a los electores para elegir al alcalde y los concejales para crear el Ayuntamiento de Vega Baja

Las disposiciones de España se cumplieron y nació el poder legislativo vegabajeño por vez primera en su historia.



Categorías:Rama Legislativa

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